DIARIO DE UN NAVEGANTE LLAMADO TAJO

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lunes, 28 de noviembre de 2011

CONVENIO EUROPEO DEL PAISAJE: FLORENCIA, 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000.

Este post lo vamos a dedicar a conocer más detenidamente qué entendemos por paisaje cultural según la definición que estableció la UNESCO allá en 1972 y que fue ratificada en la Convención Europea del Paisaje celebrada en Florencia en el año 2000.

                Abajo dejo un fragmento de la definición del Paisaje Cultural y adjunto el enlace con el texto completo para quienes estén interesados en conocer más al respecto.


Paisaje Cultural de Aranjuez y el río Tajo.



                CAPITULO I
(…)

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. º  Definiciones. –A los efectos del presente Convenio:

a) por «paisaje» se entenderá cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos;

b) por «política en materia de paisajes» se entenderá la formulación, por parte de las autoridades públicas competentes, de los principios generales, estrategias y directrices que permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y ordenación del paisaje;

c) por «objetivo de calidad paisajística» se entenderá, para un paisaje específico, la formulación, por parte de las autoridades públicas competentes, de las aspiraciones de las poblaciones en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno;

d) por «protección de los paisajes» se entenderán las acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o la acción del hombre;

e) por «gestión de los paisajes» se entenderán las acciones encaminadas, desde una perspectiva de desarrollo sostenible, a garantizar el mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales;

f) por «ordenación paisajística» se entenderá las acciones que presenten un carácter prospectivo particularmente acentuado con vistas a mejorar, restaurar o crear paisajes.

Art. 2. º  Ámbito de aplicación.–Con sujeción a las disposiciones contenidas en el artículo 15, el presente Convenio se aplicará a todo el territorio de las Partes y abarcará las áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas. Comprenderá asimismo las zonas terrestre, marítima y las aguas interiores. Se refiere tanto a los paisajes que puedan considerarse excepcionales como a los paisajes cotidianos o degradados.

Art. 3. º  Objetivos.–El presente Convenio tiene por objetivo promover la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la cooperación europea en ese campo.

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